Concepto y clasificación. El sistema tributario español: régimen actual. Especial referencia al régimen de tasas y precios públicos.
Los seis temas anteriores de este bloque se han centrado en el gasto público. Este tema gira hacia el ingreso: qué es, cómo se clasifica, y cuál es el sistema tributario que lo sustenta en su mayor parte. Se desarrolla, principalmente, sobre la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) y la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos (LTPP).
El ingreso público es toda cantidad de dinero —o, excepcionalmente, prestación en especie— percibida por el Estado o por cualquier ente público, cuyo objetivo esencial es financiar el gasto público. El calificativo «público» se refiere al titular del ingreso, no necesariamente al régimen jurídico que le resulta aplicable: existen, precisamente, ingresos públicos que se rigen por normas de Derecho privado —folio siguiente—.
ART. 5.2 LGPEl criterio distintivo se encuentra en la pertenencia de las normas reguladoras de un ingreso concreto al ordenamiento público o al privado. En los ingresos de Derecho público —tributos, deuda pública, monopolios—, la Administración goza de las prerrogativas propias de los entes públicos: prelación y preferencia frente a otros acreedores, presunción de legalidad y ejecutividad de sus actos, recuerda el Tema 4 del Bloque IV. En los ingresos de Derecho privado —típicamente, rendimientos patrimoniales—, la Administración actúa como un particular más, sin esas prerrogativas.
Según el instituto jurídico del que proceden, los ingresos se clasifican en: tributarios —tasas, contribuciones especiales, impuestos, folios siguientes—; monopolísticos —derivados de la reserva estatal de determinadas actividades—; patrimoniales —rendimientos de la explotación de bienes del patrimonio público, como alquileres o intereses—; y crediticios —procedentes de operaciones de endeudamiento: emisión de deuda pública, concertación de préstamos—.
Recuerda del Tema 2 de este bloque: la clasificación económica del presupuesto de ingresos distingue entre corrientes —impuestos directos, indirectos, tasas, precios públicos, transferencias corrientes, ingresos patrimoniales— y de capital —enajenación de inversiones reales, transferencias de capital—, además de las operaciones financieras —activos y pasivos financieros—.
Se consideran ingresos ordinarios los que se perciben de modo periódico —precios, tasas, contribuciones especiales, impuestos—; se consideran ingresos extraordinarios los que se perciben de modo eventual o transitorio —emisiones de deuda pública, venta de patrimonio público, privatizaciones—.
ART. 31.1 CETodos contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso tiene alcance confiscatorio.
ART. 31.3 CESolo pueden establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley — el principio de reserva de ley tributaria, ya conocido de bloques anteriores—.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), es la norma que establece los principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español, aplicable a todas las Administraciones tributarias, en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1ª, 8ª, 14ª y 18ª de la Constitución — el mismo patrón de reparto competencial ya visto en otros bloques—.
ART. 2.1 LGTLos tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos pueden servir, además, como instrumentos de política económica general y atender a la realización de los principios y fines constitucionales.
ART. 2.2 LGTLos tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en: a) tasas; b) contribuciones especiales; y c) impuestos — clasificación tripartita, tasada, que se desarrolla en los folios siguientes—.
ART. 2.2.C LGTImpuestos son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente — rasgo distintivo frente a las otras dos figuras: el impuesto no retribuye ningún servicio o actividad concreta de la Administración, sino que grava directamente una manifestación de riqueza—.
ART. 2.2.B LGTContribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos — se pagan, así, cuando el ciudadano se beneficia especialmente de una actuación pública que, además, aprovecha con carácter general a toda la colectividad—.
ART. 2.2.A LGTTasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público —recuerda el Tema 9 del Bloque IV—, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando esos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria, o no se presten por el sector privado.
La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), desarrolla el régimen jurídico de las tasas —coherente con la definición general de la LGT— y crea, junto a ella, la figura del precio público: dos institutos que, arrancando de un mismo supuesto de hecho —el ente público entrega bienes o presta servicios a cambio de un ingreso—, tienen naturaleza jurídica radicalmente distinta.
ART. 24 LTPPTendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
La delimitación entre ambas figuras se construye sobre dos notas, que operan de forma acumulativa para la tasa: obligatoriedad —la solicitud o recepción del servicio es obligatoria para el obligado— y no concurrencia —el servicio no puede prestarlo el sector privado, no hay competencia entre sector público y privado—. Cuando concurren ambas notas, hay tasa; si el servicio puede prestarlo el sector privado, o su solicitud no es obligatoria, hay precio público.
La distinta naturaleza jurídica tiene efectos prácticos relevantes: la tasa, al ser tributo, exige ley para su establecimiento y para la determinación de sus elementos esenciales, y se rige por los principios y garantías de la LGT —incluida la posibilidad de exigencia por vía de apremio—. El precio público, al no ser tributo, puede fijarse por vía reglamentaria o incluso por acto administrativo, con mayor flexibilidad, y su cuantía debe cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado —salvo razones sociales, benéficas o de interés público que justifiquen lo contrario—.
Cierre del tema: tres piezas, con su elemento clave.