Modificaciones de los créditos iniciales. Transferencias de crédito. Créditos extraordinarios. Suplementos de crédito. Ampliaciones de créditos. Incorporaciones de créditos. Generaciones de créditos.
Los dos temas anteriores presentaron el presupuesto como documento cerrado y anual. Este tema estudia sus dos grandes excepciones controladas al rigor de esa anualidad: los gastos plurianuales —créditos que se comprometen hoy pero se ejecutan a lo largo de varios ejercicios— y las modificaciones de crédito —los cinco mecanismos legales que permiten alterar, durante el propio ejercicio, la cuantía o la finalidad de un crédito ya aprobado—. Se desarrolla sobre el Capítulo IV del Título II de la LGP (arts. 42 a 60).
ART. 42 LGPLos créditos para gastos se destinan exclusivamente a la finalidad específica para la que fueron autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta ley — recuerda el principio de especialidad cualitativa del Tema 1—. Este tema desarrolla, precisamente, ese «o»: los cauces legales para variar, dentro del propio ejercicio, la finalidad o el importe de un crédito, sin quebrar por ello el principio de legalidad presupuestaria.
ART. 47.1 LGPPueden adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.
ART. 47.2 LGPEl número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no puede ser superior a cuatro.
ART. 47.2 LGPEl gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no puede exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50% — la referencia es siempre el crédito inicial, el que consta a 1 de enero del ejercicio corriente, no el crédito actual tras eventuales modificaciones—.
La LGP prevé, dentro de los Presupuestos Generales del Estado, la dotación de un Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, destinado a atender necesidades imprevistas, inaplazables y no discrecionales, para las que no exista crédito o el existente sea insuficiente. El Fondo únicamente puede financiar, salvo excepciones tasadas: las ampliaciones de crédito del art. 54; los créditos extraordinarios y suplementos del art. 55; y las incorporaciones de crédito del art. 58 — tres de las cinco modificaciones que se desarrollan en los folios siguientes—. En ningún caso puede utilizarse para financiar actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración sin cobertura presupuestaria.
ART. 51 LGPLa cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos solo pueden ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido, mediante: a) transferencias; b) generaciones; c) ampliaciones; d) créditos extraordinarios y suplementos de crédito; y e) incorporaciones — cinco figuras tasadas, sin que quepan otras vías de alteración del crédito inicial—.
ART. 52.1 LGPLas transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos: mueven fondos entre partidas presupuestarias dentro del mismo ejercicio, y pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos — es la modificación más habitual, porque no altera el importe global del presupuesto, solo redistribuye dotaciones ya existentes—.
ART. 52.2 LGPLas transferencias tienen límites: no pueden realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes — un traspaso que iría en sentido contrario a la lógica del gasto público (de lo estructural a lo corriente)—. Tampoco pueden minorar créditos extraordinarios o créditos ya suplementados o ampliados en el propio ejercicio, salvo determinadas excepciones para la Seguridad Social o la Deuda Pública.
ART. 53.1 LGPLas generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos, o superiores a los inicialmente contemplados en el presupuesto — a diferencia de la transferencia, la generación sí incrementa el volumen total del presupuesto, porque tiene una contrapartida en un ingreso real efectivamente producido—. Con carácter excepcional, pueden generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.
ART. 54.1 LGPExcepcionalmente, tienen la condición de ampliables los créditos destinados al pago de las pensiones de Clases Pasivas del Estado —recuerda el Tema 9 del Bloque V— y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que se relacionen de modo taxativo en el propio estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado.
El crédito extraordinario se concede cuando debe realizarse un gasto determinado, que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no existe crédito en el presupuesto vigente. El suplemento de crédito se concede cuando ese mismo tipo de gasto inaplazable cuenta con un crédito, pero este resulta insuficiente, y no es posible ampliarlo ni atenderlo mediante ninguna de las restantes modificaciones presupuestarias.
La LGP dedica reglas específicas a los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos (art. 56) y de la Seguridad Social (art. 57) — cada sector del sector público estatal (recuerda el Tema 1: administrativo/empresarial/fundacional) tiene, así, su propio régimen de aprobación de estas modificaciones más excepcionales, en atención a su distinta naturaleza institucional—.
Las incorporaciones de crédito permiten trasladar al presupuesto de un ejercicio los remanentes de crédito no comprometidos al finalizar el ejercicio anterior — la excepción más directa al principio de anualidad ya visto en el Tema 1 de este bloque: en lugar de perderse al cierre del ejercicio, determinados créditos no ejecutados pueden «viajar» al ejercicio siguiente, en los supuestos y con los límites tasados por la propia LGP—.
La LGP dedica una Sección 3.ª específica, dentro del Capítulo IV, a las competencias en materia de modificaciones de crédito: según el tipo de modificación y su cuantía, la competencia para autorizarla corresponde a distintos órganos —desde el propio titular del centro gestor de gasto, hasta el Ministro de Hacienda o el Consejo de Ministros, en los supuestos de mayor entidad o repercusión presupuestaria—.
Una forma de fijar las cinco figuras: la transferencia mueve dotaciones ya existentes, sin alterar el total; la generación incrementa el total, respaldada por un ingreso real; la ampliación incrementa un crédito ya calificado de antemano como ampliable; los extraordinarios y suplementos cubren un gasto inaplazable sin cobertura suficiente (sin crédito / con crédito insuficiente, respectivamente); y la incorporación traslada al nuevo ejercicio remanentes no comprometidos del anterior.
Cierre del tema: dos piezas, con su artículo de referencia.