OPOSITOR.IA
BLOQUE V · TEMA 9 ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

El régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado

MUFACE y las clases pasivas: acción protectora. Concepto y clases de prestaciones. Derechos pasivos.

ACTUALIZADO
AGO 2026
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Resumen
Test
01

Marco general: un régimen distinto del general

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Los funcionarios civiles del Estado no cotizan al Régimen General de la Seguridad Social, sino a un régimen especial propio, articulado en dos normas: el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (LSSFCE) —cobertura sanitaria y prestaciones económicas a corto plazo, gestionadas por MUFACE—, y el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado —pensiones de jubilación, viudedad y orfandad—.

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El régimen especial: fundamento (art. 1 LSSFCE)

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ART. 1 RDLEG 4/2000El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado — el propio artículo 1 conecta ya, desde el primer momento, las dos normas centrales de este tema—.

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Los dos mecanismos de cobertura (art. 2)

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ART. 2 RDLEG 4/2000La acción protectora de este Régimen especial se articula a través de dos mecanismos: a) el sistema de mutualismo administrativo, gestionado por MUFACE, que cubre la asistencia sanitaria y determinadas prestaciones económicas; y b) el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que cubre las pensiones de jubilación o retiro, viudedad, orfandad y a favor de padres.

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Campo de aplicación (art. 3)

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SECCIÓN 1.ª RDLEG 4/2000Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporan obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieren la condición de funcionario, son rehabilitados en dicha condición, o reingresan al servicio activo — recuerda del Tema 1 de este bloque los requisitos de adquisición de la condición de funcionario, art. 62 TREBEP—.

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MUFACE: naturaleza y adscripción (arts. 4-5)

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ART. 4 RDLEG 4/2000El sistema de mutualismo administrativo se gestiona y presta a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del departamento ministerial competente en materia de Función Pública — hoy, el Ministerio de Hacienda y Función Pública—, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los funcionarios civiles del Estado transferidos.

ART. 5 RDLEG 4/2000Su régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable se rige por lo establecido en la propia Ley y sus normas de desarrollo, por la Ley General Presupuestaria en lo que resulte aplicable, y, supletoriamente, por su normativa de organización.

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La acción protectora: la asistencia sanitaria (art. 13)

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ART. 13.1 RDLEG 4/2000La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.

ART. 15.1 RDLEG 4/2000Se dispensa a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y a los jubilados mutualistas, así como a los beneficiarios de ambos — con la particularidad, ya conocida, de que el mutualista puede optar entre la asistencia sanitaria pública o una entidad de seguro privada concertada, a diferencia del Régimen General de la Seguridad Social—.

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Prestaciones económicas: la incapacidad temporal

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Se encuentran en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida, con carácter temporal, el normal desempeño de sus funciones públicas.

Durante la incapacidad temporal, el funcionario percibe, en un primer período, la totalidad de sus retribuciones; a partir de determinados plazos —desde el cuarto mes, según los supuestos—, percibe las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio específico.

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Otras prestaciones económicas (art. 29)

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ART. 29 RDLEG 4/2000Entre las prestaciones económicas del régimen especial se encuentran, además de la incapacidad temporal: las prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez; y las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a MUFACE, y que se rigen por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social —remisión expresa al régimen general, en este punto concreto—.

09

Servicios sociales (art. 30)

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ART. 30 RDLEG 4/2000La acción protectora de este Régimen especial puede incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones — carácter, por tanto, complementario y subsidiario respecto del resto de la acción protectora—.

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Las Clases Pasivas: concepto y fundamento (art. 1)

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ART. 1 RDLEG 670/1987A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal comprendido en su ámbito la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones del propio texto refundido.

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Concepto de derechos pasivos

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Los derechos pasivos son el conjunto de derechos económicos que, en favor del personal comprendido en el Régimen de Clases Pasivas —o de sus familiares—, se causan por razón de jubilación, retiro, o fallecimiento de dicho personal. El reconocimiento de estos derechos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas a favor del funcionario o de sus familiares corresponden a los órganos competentes de la Administración General del Estado, con arreglo al procedimiento establecido reglamentariamente.

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El período de carencia (art. 29)

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ART. 29 RDLEG 670/1987Para que el personal cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, debe haber completado quince años de servicios efectivos al Estado — el llamado período de carencia, requisito mínimo indispensable, cualquiera que sea después la cuantía final de la pensión—.

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Años de servicio efectivo computables

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A efectos del período de carencia y del cálculo de la pensión, se entienden como años de servicio efectivo al Estado, entre otros: el tiempo en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría; y el tiempo en situación de servicios especiales (recuerda el Tema 5 de este bloque) — coherente con el criterio ya visto de que esta situación computa a efectos de trienios y Seguridad Social—.

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Cálculo de la pensión de jubilación o retiro (art. 31)

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ART. 31 RDLEG 670/1987Cuando el funcionario ha prestado servicios en más de un Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a lo largo de su carrera, la pensión se calcula ponderando los haberes reguladores correspondientes a cada uno de ellos, en función de los años completos de servicio efectivo transcurridos en cada uno — los haberes reguladores se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado—.

15

Pensión de orfandad

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Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que sean menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante — derecho que asiste a cada hijo con independencia de que exista o no cónyuge supérstite—. Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacita para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años, tiene derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente.

16

Clases de pensiones y hecho causante

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Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas son, con carácter general, de jubilación o retiro —cuyo hecho causante es la jubilación o el retiro del personal correspondiente— y de viudedad, orfandad o a favor de los padres —cuyo hecho causante es el fallecimiento del funcionario, o su declaración de fallecimiento—.

17

Incompatibilidad de pensiones

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Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres, causadas por una misma persona — límite máximo aplicable con independencia del número de causantes o de la Administración de la que procedan—.

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Cuadro de síntesis

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Cierre del tema: dos piezas, con su norma y elemento clave.

  • MUFACE (RDLeg 4/2000): mutualismo administrativo, incorporación obligatoria en la toma de posesión + asistencia sanitaria (mutualistas + jubilados + beneficiarios) + prestaciones económicas (incapacidad temporal, hijo a cargo, recuperadoras) + servicios sociales complementarios.
  • Clases Pasivas (RDLeg 670/1987): protección frente a vejez, incapacidad y muerte/supervivencia + período de carencia de 15 años + cálculo por haberes reguladores según años en cada Cuerpo + pensión de orfandad hasta 21 años (o 25 si incapacidad sobrevenida antes de los 23) + máximo de 3 pensiones simultáneas por causante.