El derecho de huelga y su ejercicio.
Recuerda del Tema 2 de este bloque: el art. 15 TREBEP reconoce, como derechos de ejercicio colectivo, la libertad sindical, la negociación colectiva, la huelga, el planteamiento de conflictos colectivos y el derecho de reunión. Este tema desarrolla en detalle esos derechos, regulados en el Capítulo IV del Título III del TREBEP (arts. 31-45), y cierra con el derecho de huelga, cuya regulación específica no se encuentra en el TREBEP sino en normativa preconstitucional adaptada por vía jurisprudencial.
ART. 31.1 TREBEPLos empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
ART. 31.2-31.4 TREBEPPor negociación colectiva se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo; por representación, la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios que instrumenten la interlocución entre las Administraciones y sus empleados; y por participación institucional, el derecho a participar, a través de organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine — tres conceptos distintos, que conviene no confundir entre sí—.
ART. 32 TREBEPLa negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se rige por la legislación laboral —arts. 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores—, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les sean de aplicación — la misma lógica de doble régimen ya vista en el Tema 7 de este bloque para el conjunto del estatuto del personal laboral—.
ART. 33.2 TREBEPLas Administraciones Públicas pueden encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos técnicos creados por ellas, que ostentan su representación en la negociación, previas las instrucciones políticas correspondientes, sin perjuicio de la ratificación posterior de los acuerdos por los órganos de gobierno o administrativos competentes.
ART. 34.4 TREBEPEn las normas de desarrollo del TREBEP se establece la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes —Administración ni representación sindical— pueda superar el número de quince miembros.
ART. 35.1 TREBEPLas Mesas de negociación quedan válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, las organizaciones sindicales presentes representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación —Juntas de Personal, Delegados de Personal, Comités de Empresa— en el ámbito de que se trate.
ART. 36.1 TREBEPSe constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de estas es unitaria, está presidida por la Administración General del Estado, y cuenta con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, y de la Federación Española de Municipios y Provincias — recuerda del Tema 11 del Bloque I la FEMP, ya conocida como cauce de la Administración Local—, en función de las materias a negociar.
ART. 36.2 TREBEPEs objeto específico de negociación en esta Mesa el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir cada año en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
ART. 36.3 TREBEPPara la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral de cada Administración Pública, se constituye en cada una de ellas una Mesa General de Negociación — obligatoria, incluso en las Entidades Locales, según ha confirmado la jurisprudencia (STS de 14-9-2004)—.
ART. 39 TREBEPLos órganos de representación de los funcionarios son las Juntas de Personal —en unidades electorales con 50 o más funcionarios— y los Delegados de Personal —en unidades electorales de menor tamaño—, elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, conforme al régimen electoral de la Ley 9/1987, de Órganos de Representación.
El personal laboral se representa, análogamente, por los Delegados de Personal y los Comités de Empresa, regulados en los arts. 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores — a diferencia de sus homólogos funcionariales, sí pueden ejercer directamente la negociación colectiva en representación de los trabajadores, como ya se anticipó en el folio 08—.
Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros, y en su caso los Delegados de Personal, mancomunadamente, están legitimados, entre otras funciones, para: iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos; y ejercitar acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
El mismo Capítulo IV del Título III del TREBEP reconoce el derecho de reunión de los empleados públicos. Están legitimados para convocar una reunión, además de las organizaciones sindicales —directamente o a través de sus Delegados Sindicales—, los propios Delegados de Personal y las Juntas de Personal u órganos unitarios correspondientes.
ART. 28.2 CESe reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Al ubicarse en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I —junto a los derechos ya vistos con reserva de ley orgánica en el Tema 2 del Bloque IV—, la huelga goza de tutela judicial preferente y sumaria, y de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
A pesar del mandato constitucional, nunca se aprobó la ley orgánica de desarrollo del derecho de huelga prevista en el art. 28.2 CE. La huelga se sigue regulando, por tanto, por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo —norma preconstitucional—, en los extremos que no resultan contrarios a la Constitución, según la interpretación depuradora realizada por la STC 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales varios de sus preceptos originales.
Aunque el art. 28.2 CE habla de «trabajadores», la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias entienden que este término, interpretado sistemáticamente junto con los arts. 28.1 y 7 CE, incluye también a los empleados públicos —incluidos los funcionarios—, con las limitaciones propias derivadas de su estatuto especial.
El ejercicio del derecho de huelga exige un preaviso a la Administración: con carácter general, un mínimo de cinco días naturales antes de su inicio; cuando afecta a empresas encargadas de servicios públicos —como es el caso de las Administraciones Públicas—, el plazo se amplía a diez días naturales, y debe informarse además a los usuarios del servicio.
Quienes acuerden la huelga deben constituir un comité de huelga, encargado de participar en las negociaciones con la Administración y de garantizar, durante su desarrollo, la prestación de los servicios que sean necesarios para la seguridad de personas y bienes.
El límite constitucional del derecho de huelga son los servicios esenciales de la comunidad (art. 28.2 CE): concepto jurídico indeterminado que el Tribunal Constitucional ha rehusado definir en abstracto, resolviéndolo caso por caso.
Cierre del tema: dos piezas, con su artículo de referencia.