Incompatibilidades.
Los temas anteriores de este bloque han dado por supuesto que el funcionario está desempeñando su puesto con normalidad. Este tema estudia las distintas situaciones en que puede encontrarse —servicios especiales, excedencia, suspensión...— y su reverso: las incompatibilidades, que limitan qué otras actividades puede compatibilizar con su condición de empleado público. Se desarrolla, principalmente, sobre el Título VI del TREBEP (arts. 85-92) y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
ART. 85.1 TREBEPLos funcionarios de carrera pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones: a) servicio activo; b) servicios especiales; c) servicio en otras Administraciones Públicas; d) excedencia; y e) suspensión de funciones — cinco situaciones, con regímenes de derechos muy distintos entre sí—.
ART. 86 TREBEPEl servicio activo es la situación ordinaria: se encuentran en ella los funcionarios que prestan servicios en su condición de tales, cualquiera que sea la Administración u Organismo Público donde lo hagan, siempre que lo sea en un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo o escala — es la situación que corresponde a todo funcionario de carrera mientras no concurra causa expresa para hallarse en otra distinta—.
ART. 87.1 TREBEPLos funcionarios de carrera se declaran en situación de servicios especiales, entre otros supuestos, cuando: sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras; adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales; sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, o altos cargos; adquieran la condición de diputado o senador, o de miembro del Parlamento Europeo; o sean elegidos Alcalde, Presidente de Diputación u otros cargos electivos locales, cuando ejerzan el cargo en régimen de dedicación exclusiva.
Quienes se encuentran en servicios especiales perciben las retribuciones del puesto o cargo que efectivamente desempeñan, y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a la reserva de plaza y destino. El tiempo permanecido en esta situación se computa a efectos de trienios, ascensos, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que corresponda — la más protectora de todas las situaciones distintas del servicio activo—.
ART. 88 TREBEPLos funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencia o por los procedimientos de movilidad, pasen a prestar servicios en otra Administración Pública distinta, se encuentran en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se integran plenamente en la organización de la Administración de destino, con idéntico régimen de derechos y deberes que el resto del personal de esa Administración.
ART. 89.1 TREBEPLas modalidades de excedencia de los funcionarios de carrera son: a) excedencia voluntaria por interés particular; b) excedencia voluntaria por agrupación familiar; c) excedencia por cuidado de familiares; d) excedencia por razón de violencia de género o violencia sexual; y e) excedencia por razón de violencia terrorista.
ART. 89.2 TREBEPExige haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores. Su duración no puede ser inferior a dos años continuados en cada solicitud. Es la modalidad menos protectora: no computa a efectos de antigüedad, no genera reserva de plaza, y no da derecho a retribución alguna.
ART. 89.3 TREBEPPuede concederse, sin exigencia de antigüedad previa, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración Pública, organismo público o entidad estatal, autonómica o local, o en órganos constitucionales o del Poder Judicial. Sus efectos —sin reserva de plaza, sin cómputo de antigüedad, sin retribución— son los mismos que los de la excedencia por interés particular.
ART. 89.4 TREBEPLos funcionarios tienen derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo —natural, adoptivo, o en acogimiento—, y de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no pueda valerse por sí mismo. El período tiene la consideración de servicio efectivo a efectos de trienios, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social — a diferencia de las excedencias voluntarias del folio anterior—, y reserva el mismo puesto de trabajo durante los dos primeros años; transcurrido ese plazo, la reserva pasa a ser de un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
ART. 89.5 TREBEPLas funcionarias víctimas de violencia de género —y las víctimas de violencia terrorista, en su caso— tienen derecho a solicitar esta excedencia, sin necesidad de antigüedad previa. Durante los dos primeros meses, se percibe la retribución íntegra del puesto de trabajo. El período de excedencia tiene una duración inicial no superior a seis meses, prorrogable por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses, y computa a efectos de antigüedad, con reserva del puesto durante los primeros seis meses.
ART. 90 TREBEPEl funcionario declarado en situación de suspensión de funciones queda privado, durante el tiempo que dure, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición de funcionario — puede acordarse con carácter provisional (cautelar, durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial) o firme (como sanción del art. 96.1.c, ya visto en el Tema 2 de este bloque)—.
Conviene fijar una regla mental: computan antigüedad los servicios especiales (art. 87), la excedencia por cuidado de familiares (art. 89.4) y la excedencia por violencia de género/terrorista (art. 89.5) — situaciones de carácter protector—; no computan las excedencias voluntarias por interés particular (art. 89.2) y por agrupación familiar (art. 89.3) — situaciones de carácter voluntario, elegidas libremente por el funcionario sin causa protegida—.
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal a un solo puesto de trabajo.
ART. 1.1 LEY 53/1984El personal comprendido en el ámbito de la ley no puede compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos expresamente previstos en la propia ley.
La ley se aplica a todo el personal al servicio de la AGE, de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades locales, del sector público institucional, y a personal de otras entidades vinculadas al sector público —incluidas aquellas con financiación pública mayoritaria—, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo — se aplica, por tanto, tanto a funcionarios como a personal laboral y eventual—.
Excepcionalmente, cabe autorizar la compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública —la llamada «segunda actividad»— cuando concurran razones de especial interés para el servicio, mediante acuerdo expreso del Gobierno, del órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Pleno de la Corporación local. Es requisito necesario que la cantidad total percibida por ambos puestos no supere la remuneración prevista para un Director General, ni la del puesto principal incrementada en un 30% a 50% según el grupo de clasificación profesional del funcionario. Los servicios prestados en el segundo puesto no se computan a efectos de trienios, derechos pasivos ni Seguridad Social.
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requiere el previo reconocimiento de compatibilidad. No puede reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quien ya tenga autorizada la compatibilidad para un segundo puesto público, si la suma de jornadas de ambos iguala o supera la máxima en las Administraciones Públicas.
Por excepción, puede reconocerse compatibilidad para actividades privadas al personal que desempeñe puestos cuyo complemento específico —o concepto equiparable— no supere el 30% de su retribución básica, excluidos determinados conceptos.
La Ley 53/1984 declara compatibles, en todo caso, con el desempeño de cualquier puesto público —sin necesidad de autorización expresa—: las actividades de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas; la participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas o en órganos de selección; la mera administración del patrimonio personal o familiar; y la participación en seminarios, congresos, conferencias y coloquios ocasionales — límite común a todas ellas, no obstante: en ningún caso pueden menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del empleado ni comprometer su imparcialidad o independencia—.
Cierre del tema: dos piezas, con su artículo de referencia.