Promoción interna y carrera profesional.
El Tema 3 estudió cómo se ingresa en la función pública. Este tema estudia qué ocurre después: cómo el funcionario ya en servicio progresa profesionalmente (Capítulo II del Título III, arts. 16-19 TREBEP) y cómo cambia de puesto de trabajo, ya sea por su propia voluntad o por necesidades organizativas (Capítulo III del Título V, arts. 78-84 TREBEP).
ART. 16.1 TREBEPLos funcionarios de carrera tienen derecho a la promoción profesional.
ART. 16.2 TREBEPLa carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto, las Administraciones Públicas promueven la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios.
ART. 16.3 TREBEPLas leyes de Función Pública pueden regular, de forma aislada o simultánea: a) carrera horizontal, progresión de grado, categoría o escalón, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo; b) carrera vertical, ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión (folios 09 y ss.); c) promoción interna vertical, ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo a otro superior; y d) promoción interna horizontal, acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.
ART. 16.4 TREBEPLos funcionarios de carrera pueden progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical, cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito — no son, por tanto, mutuamente excluyentes—.
ART. 17 TREBEPLas leyes de Función Pública pueden regular la carrera horizontal, aplicando, entre otras, estas reglas: se articula un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso, con remuneración específica para cada uno de ellos, y con ascensos consecutivos con carácter general; y se debe valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño (recuerda el art. 20 TREBEP, ya visto en el Tema 2 de este bloque).
ART. 18.1 TREBEPLa promoción interna se realiza mediante procesos selectivos que garantizan el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los específicamente establecidos por el propio Estatuto.
ART. 18.2 TREBEPLos funcionarios deben poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de al menos dos años de servicio activo en el Subgrupo (o Grupo, si no tiene Subgrupo) inferior, y superar las correspondientes pruebas selectivas.
ART. 18.4 TREBEPLas Administraciones Públicas adoptan medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y en la progresión de la carrera profesional — remarcando el interés del legislador en que la carrera administrativa se nutra, en buena parte, de personal ya integrado en la organización—.
ART. 19.1 TREBEPEl personal laboral tiene derecho a la promoción profesional. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hacen efectivas a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos — a diferencia de los funcionarios, cuyo régimen se agota en el propio TREBEP y sus leyes de desarrollo—.
ART. 78.1 TREBEPLas Administraciones Públicas proveen los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
ART. 78.2 TREBEPLa provisión de puestos de trabajo se lleva a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública — los dos únicos procedimientos «ordinarios», que desarrollan los folios siguientes—.
ART. 79.1 TREBEPEl concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consiste en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos, por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responde al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros, y se adecúa al criterio de paridad entre mujer y hombre — el mismo criterio de paridad ya visto para los órganos de selección en el Tema 3—.
ART. 80.1 TREBEPLa libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto — a diferencia del concurso, no hay baremo de méritos tasado: prevalece la valoración de confianza sobre el perfil del candidato—.
ART. 80.2 TREBEPLas leyes de Función Pública establecen los criterios para determinar los puestos que, por su especial responsabilidad y confianza, pueden cubrirse por este procedimiento — reservado, por tanto, a puestos concretos y justificados, no como alternativa general al concurso—.
ART. 80.4 TREBEPLos titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública pueden ser cesados discrecionalmente — coherente con la propia naturaleza del procedimiento: si el nombramiento es una apreciación de confianza, el cese también lo es, sin necesidad de motivación específica sobre el fondo—.
ART. 78.3 TREBEPLas leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto pueden establecer otros procedimientos de provisión, para los supuestos de: movilidad (folio siguiente); permutas entre puestos de trabajo; movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario; reingreso al servicio activo; cese o remoción en los puestos de trabajo; y supresión de los mismos.
ART. 81 TREBEPLas Administraciones Públicas pueden establecer la movilidad, con carácter forzoso, de los funcionarios de carrera cuando concurran razones organizativas justificadas. Cuando la Administración deba destinar a un funcionario a otro puesto de trabajo por razones organizativas, este traslado tiene la consideración de traslado forzoso — figura ya avanzada en el Tema 2 de este bloque, dentro del catálogo de sanciones (art. 96.1.d): aquí, en cambio, la movilidad no responde a un ilícito disciplinario, sino a necesidades de reorganización—.
ARTS. 82 Y 82 BIS TREBEPLas funcionarias víctimas de violencia de género —y, en su caso, las víctimas de violencia terrorista, o sus familiares directos— que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando servicios tienen derecho al traslado a otro puesto propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, sin necesidad de que la plaza esté vacante. En estos casos, cuando se trate de garantizar la protección de las víctimas, es preciso el informe del Ministerio del Interior.
ART. 83 TREBEPLa provisión de puestos y la movilidad del personal laboral se realiza de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera — remisión supletoria a las reglas de los folios 09 a 14—.
ART. 84 TREBEPCon el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, se puede establecer la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas de los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación, a través de convenios de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración — el funcionario que obtiene un puesto en otra Administración mediante este cauce se encuentra respecto de esta última en la misma situación que los funcionarios propios de la Administración de destino—.
Cierre del tema: dos piezas, con su artículo de referencia.