Concepto y clases. Adquisición y pérdida de la relación de servicio. Régimen jurídico.
Cerrado el Bloque IV (Derecho Administrativo General), el Bloque V entra en la Administración de Recursos Humanos: quién trabaja para la Administración, con qué vínculo jurídico, y cómo se adquiere y se pierde esa condición. La norma central de todo el bloque es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP o EBEP) — un decreto legislativo, recuerda el Tema 2 del Bloque IV, dictado en virtud de una ley de delegación (Ley 20/2014) que autorizó la refundición de la anterior Ley 7/2007—.
ART. 103.3 CELa ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
ART. 149.1.18ª CEEl Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas — el mismo patrón de reparto competencial ya visto en sanidad (Bloque III) y medio ambiente (Bloque III): bases estatales + desarrollo autonómico—.
El TREBEP es una norma de carácter básico, aplicable a los empleados públicos de todas las Administraciones —AGE, Comunidades Autónomas, Entidades locales, Universidades públicas, organismos y entidades del sector público institucional—, sin perjuicio de que cada Administración desarrolle sus propias normas de función pública dentro de ese marco básico.
ART. 8.1 TREBEPSon empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales — definición amplia, que engloba a todas las clases de personal que el propio artículo enumera a continuación—.
ART. 8.2 TREBEPLos empleados públicos se clasifican en: a) funcionarios de carrera; b) funcionarios interinos; c) personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal; y d) personal eventual — cuatro categorías, con vínculos jurídicos y regímenes de derechos muy distintos entre sí—.
ART. 9.1 TREBEPSon funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
ART. 9.2 TREBEPEl ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas, o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos — reserva funcional que excluye estas tareas del personal laboral—.
ART. 10.1 TREBEPSon funcionarios interinos quienes, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando concurra alguna de estas circunstancias: a) existencia de plazas vacantes no cubribles por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años; b) sustitución transitoria de los titulares; c) ejecución de programas de carácter temporal, de duración no superior a tres años, ampliable hasta doce meses más; y d) exceso o acumulación de tareas, por plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce meses.
ART. 10.2 TREBEPLa selección de funcionarios interinos debe realizarse mediante procedimientos ágiles, que respeten en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad — los mismos cuatro principios constitucionales del art. 103.3 CE, aplicados también a esta modalidad temporal—.
Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deben ser objeto de cobertura reglada mediante los procedimientos legalmente establecidos, produciéndose entonces el fin de la relación de interinidad; la vacante solo puede ocuparse por personal de carrera, salvo que el proceso selectivo quede desierto.
ART. 11.1 TREBEPEs personal laboral quien, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato, puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Su régimen jurídico es mixto: se rige por la legislación laboral —Estatuto de los Trabajadores— y por los convenios colectivos aplicables, pero también por los preceptos básicos del propio TREBEP que le resultan de aplicación — desarrollo directo en el Tema 7 de este bloque, dedicado específicamente a este colectivo—.
ART. 12.1 TREBEPEs personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado como de confianza o asesoramiento especial, retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
ART. 12.3 TREBEPEl nombramiento y cese son libres: el cese se produce, en todo caso, cuando se produzca el del titular del órgano al que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no constituye mérito para el acceso a la función pública ni para la promoción interna.
El TREBEP resulta de aplicación plena a funcionarios de carrera e interinos; al personal laboral se le aplica en lo que expresamente disponga la ley; y al personal eventual, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición — la relación estatutaria (funcionarios) se rige por el Derecho Administrativo, mientras que la del personal laboral se rige, en lo sustantivo, por el Derecho del Trabajo: una distinción de fondo que recorre todo este bloque—.
ART. 62.1 TREBEPLa condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de cuatro requisitos: a) superación del proceso selectivo; b) nombramiento por el órgano o autoridad competente, publicado en el Diario Oficial correspondiente; c) acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico; y d) toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
ART. 62.2 TREBEPNo pueden ser funcionarios, y quedan sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
ART. 63 TREBEPSon causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) la renuncia a la condición de funcionario; b) la pérdida de la nacionalidad; c) la jubilación total del funcionario; d) la sanción disciplinaria de separación del servicio con carácter firme; y e) la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, con carácter firme.
ART. 64 TREBEPLa renuncia voluntaria a la condición de funcionario debe manifestarse por escrito, y debe ser aceptada expresamente por la Administración —salvo excepción—; no puede aceptarse cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario, o se haya dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de un delito. La renuncia no inhabilita para volver a ingresar en la Administración a través del procedimiento de selección correspondiente.
ART. 65 TREBEPLa pérdida de la nacionalidad española —o de la de otro Estado miembro de la UE, o de un Estado con libre circulación de trabajadores aplicable— que se tuvo en cuenta para el nombramiento determina la pérdida de la condición de funcionario, salvo que se recupere esa nacionalidad, en cuyo caso puede solicitarse la rehabilitación.
La jubilación total puede ser voluntaria, forzosa por edad, por incapacidad permanente o parcial. La sanción disciplinaria de separación del servicio es la más grave del régimen disciplinario —desarrollada en detalle en el Tema 2 de este bloque—, y solo produce la pérdida de la condición cuando adquiere firmeza.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial produce la pérdida de la condición de funcionario, cuando ha adquirido firmeza la sentencia que la impone, respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la propia sentencia — matiz relevante: la inhabilitación especial puede limitarse a un cargo concreto, sin extenderse necesariamente a toda condición funcionarial—.
Cierre del tema: tres piezas, con su artículo de referencia.