Tipos de contratos.
El Tema 5 desarrolló la teoría general de la contratación pública —ámbito, elementos, procedimientos, invalidez, recursos—. Este tema completa esa base con el objeto concreto de cada contrato: los cinco tipos típicos del art. 13 y siguientes de la LCSP, los contratos mixtos, y la distinción entre contratos administrativos y privados.
ART. 12 LCSPLos contratos se califican según sus normas específicas, y en su defecto, se atiende a las reglas generales de la ley y a las de calificación de los distintos tipos contractuales — la calificación correcta determina el régimen jurídico, el procedimiento de adjudicación y los umbrales SARA aplicables (Tema 5), por lo que es la primera operación que debe realizar el órgano de contratación—.
ART. 13.1 LCSPSon contratos de obras aquellos cuyo objeto es: a) la ejecución de una obra —aislada o junto con la redacción del proyecto—, o la realización de determinados trabajos de ingeniería civil (Anexo I); o b) la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o proyecto de la obra.
Por «obra» se entiende el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, y que tenga por objeto un bien inmueble — incluye también trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno—.
ART. 14.1 LCSPLa concesión de obras tiene por objeto la realización, por el concesionario, de las mismas prestaciones que el contrato de obras —incluidas la restauración y reparación de construcciones existentes, y la conservación y mantenimiento de los elementos construidos—, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
La diferencia esencial con el contrato de obras ordinario: en la concesión, el contratista no cobra un precio cierto por la ejecución, sino que se remunera —total o parcialmente— explotando la obra ya construida durante un período determinado.
ART. 15.1 LCSPEl contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan, a título oneroso, a una o varias personas —naturales o jurídicas— la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida viene constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato, o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El derecho de explotación —tanto en la concesión de obras como en la de servicios— implica la transferencia al concesionario del riesgo operacional: se entiende que el concesionario asume dicho riesgo cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no tiene garantizado recuperar las inversiones realizadas ni cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación.
ART. 16.1 LCSPSon contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento —con o sin opción de compra— de productos o bienes muebles.
En todo caso, se consideran contratos de suministro, entre otros: aquellos en los que el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al concluir el contrato; y los de fabricación, por los que la cosa o cosas que se hayan de entregar se elaboran con arreglo a características fijadas previamente por la entidad contratante, aunque esta se obligue a aportar materiales.
ART. 17 LCSPSon contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer, consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obliga a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No pueden ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos — un límite material claro: la Administración no puede «externalizar» funciones que son manifestación del imperium estatal—.
ART. 18 LCSPCuando un contrato mixto comprende prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios, se atiende al carácter de la prestación principal para determinar las normas de adjudicación aplicables.
Si el contrato mixto contiene elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, debe acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación previstos en la propia ley.
ART. 25.1 LCSPTienen carácter administrativo, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) los contratos típicos —obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios—; y b) los contratos de objeto distinto de los anteriores, pero de naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella, o por declararlo así una ley.
ART. 26 LCSPTienen la consideración de contratos privados: los celebrados por Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del art. 25 (por ejemplo, contratos financieros, de suscripción a publicaciones, de creación e interpretación artística y literaria, o de espectáculos); y los que celebren entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública.
Los contratos privados se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo; en cuanto a sus efectos y extinción, se rigen por el Derecho privado — a diferencia de los administrativos, cuyo régimen íntegro es de Derecho Administrativo—.
ART. 29.4 LCSPLos contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tienen un plazo máximo de duración de cinco años, incluidas las posibles prórrogas — cómputo conjunto, no cinco años más otros cinco de prórroga—.
Excepcionalmente, cabe un plazo superior cuando lo exija el período de recuperación de inversiones directamente relacionadas con el contrato, no susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista, siempre que se justifique en el pliego.
ART. 29.6 LCSPLas concesiones de obras y de servicios tienen un plazo de duración limitado, calculado en función de las obras y servicios que constituyan su objeto. Si la concesión sobrepasa los cinco años, su duración máxima no puede exceder del tiempo razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, con los siguientes topes absolutos:
ART. 29.8 LCSPLos contratos menores —ya vistos en el Tema 5— no pueden tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga.
El art. 29 acota el plazo máximo de los contratos incluidas sus prórrogas, sin exigir, en el caso de los contratos de servicios, un requisito expreso sobre la duración de cada prórroga individual — a diferencia de la anterior regulación (TRLCSP de 2011), que sí fijaba una duración máxima total de seis años con prórrogas incluidas—.
La modificación del contrato, ya sea prevista en los pliegos o no prevista, se somete a límites y procedimientos estrictos (arts. 203-207 LCSP), como manifestación acotada de las prerrogativas administrativas ya vistas en el Tema 5.
La cesión del contrato exige, entre otros requisitos, que el cedente haya ejecutado al menos un 20% del importe del contrato o, en concesiones de obras o servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración. La subcontratación, salvo prohibición expresa en el pliego, permite al contratista concertar con terceros la realización parcial de la prestación.
Cierre del tema, y de la unidad de contratación pública (Temas 5-6).