Concepto, clases y elementos. Preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción. Régimen de invalidez y recursos.
Hasta ahora el Bloque IV ha estudiado cómo la Administración crea normas (Temas 1-3) y cómo dicta decisiones unilaterales —actos administrativos (Tema 4)—. Este tema y el siguiente abordan una tercera forma de actuación: los contratos, en los que la Administración no impone, sino que pacta con un tercero. La norma central es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que transpuso al ordenamiento español las Directivas comunitarias de contratación pública de 2014.
La LCSP tiene por objeto regular la contratación del sector público, garantizando que se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, y asegurando una eficiente utilización de los fondos destinados a la ejecución de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios.
Se estructura en un Título Preliminar y cuatro Libros: Libro I (configuración general y elementos estructurales de los contratos), Libro II (preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos de las Administraciones Públicas — el eje de este tema—), Libro III (contratos de otras entidades del sector público) y Libro IV (organización administrativa para la gestión de la contratación).
ART. 3 LCSPSe consideran poderes adjudicadores, entre otros: las Administraciones Públicas; las fundaciones públicas; las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social; y las entidades vinculadas o dependientes de una Administración Pública que, sin financiarse mayoritariamente con ingresos de mercado, hayan sido creadas para satisfacer necesidades de interés general — recuerda del Tema 9 del Bloque I el sector público institucional—.
Dentro del sector público, el nivel de sujeción a la LCSP es gradual: las Administraciones Públicas aplican la ley en su totalidad; el resto de poderes adjudicadores que no son Administración Pública, y las entidades del sector público que no son poder adjudicador, están sujetos a un régimen más flexible, especialmente respecto de los contratos no sujetos a regulación armonizada.
Son contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) los contratos de obras, de concesión de obras, de concesión de servicios, de suministro y de servicios, cuyo valor estimado —calculado conforme a las reglas del art. 101 LCSP— iguale o supere determinados umbrales comunitarios, siempre que la entidad contratante tenga carácter de poder adjudicador — su distinción respecto de los contratos no armonizados determina un régimen jurídico y de recursos más exigente—.
Los umbrales de regulación armonizada se actualizan periódicamente por normativa de la Unión Europea. Para el bienio 2024-2025, prorrogado a 2026: obras y concesiones, en torno a 5.400.000 euros; suministros y servicios contratados por la AGE y sus Organismos Autónomos, en torno a 140.000 euros; suministros y servicios contratados por el resto de poderes adjudicadores (CCAA, Entidades Locales), en torno a 216.000 euros.
Por debajo de estos umbrales, y de las cuantías del contrato menor —40.000 € en obras, 15.000 € en servicios y suministros—, se aplican regímenes simplificados de tramitación.
Todo contrato administrativo tiene dos partes: el órgano de contratación —quien, en representación de la Administración, adjudica el contrato— y el contratista —persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera— que debe reunir los requisitos de capacidad, solvencia económica, financiera y técnica —o, en su caso, clasificación—, y no estar incurso en ninguna prohibición de contratar (art. 71 LCSP).
El objeto del contrato debe ser determinado y su necesidad debe estar justificada en el expediente de contratación; no puede fraccionarse con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación correspondiente.
El precio debe ser cierto y adecuarse al mercado, expresándose en euros — sin perjuicio de la posibilidad de revisión periódica y predeterminada de precios (art. 19 LCSP), o, excepcionalmente, de precios provisionales en procedimientos negociados, diálogo competitivo o asociación para la innovación, cuando la complejidad de la prestación impida fijarlo desde el inicio—.
El órgano de contratación puede exigir al licitador una garantía provisional, y al adjudicatario una garantía definitiva —de cuantía general del 5% del precio de adjudicación, excluido el IVA—, que responde del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Los contratos de las Administraciones Públicas se formalizan en documento administrativo, que es título suficiente para acceder a cualquier registro público; el contratista puede solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo a su cargo los gastos.
Antes de licitar, el órgano de contratación debe tramitar un expediente de contratación que justifique la necesidad e idoneidad del contrato, y que incluya —entre otros documentos— la memoria justificativa, el informe de insuficiencia de medios (en su caso), la fiscalización previa del gasto, y los pliegos.
El expediente puede tramitarse con carácter ordinario, urgente —con reducción de plazos— o de emergencia —cuando concurra una necesidad inaplazable, sin necesidad de tramitación formal previa—.
Los pliegos son los documentos que rigen la licitación y el contrato, hasta el punto de que se les conoce coloquialmente como la «ley del contrato»: el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) —régimen jurídico, económico y administrativo— y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) —características técnicas de la prestación—.
En el diálogo competitivo, ambos pliegos son sustituidos por un documento descriptivo, dada la falta de definición previa de la solución técnica (art. 174.1 LCSP).
ART. 131 LCSPLos procedimientos ordinarios son el abierto y el restringido:
Junto a los ordinarios, la ley regula procedimientos especiales, solo aplicables en los supuestos tasados que ella misma prevé:
Tanto el diálogo competitivo como la asociación para la innovación exigen invitar, como mínimo, a tres candidatos.
ART. 131.2 LCSPLa adjudicación se realiza, ordinariamente, utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación, basados en el principio de mejor relación calidad-precio — no necesariamente el precio más bajo, sino la oferta económicamente más ventajosa combinando criterios de calidad, técnicos, medioambientales o sociales—.
Formalizado el contrato, la Administración conserva un conjunto de prerrogativas exorbitantes —propias del Derecho público, sin equivalente en la contratación entre particulares—: interpretar el contrato y resolver las dudas sobre su cumplimiento; modificarlo por razones de interés público, dentro de los límites legales; acordar su resolución; y determinar sus efectos — todas ellas ejercitables previa audiencia del contratista, y recurribles ante el orden contencioso-administrativo—.
Los contratos se extinguen por cumplimiento —cuando el contratista ha realizado, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación—, o por resolución.
ART. 211 LCSPSon causas de resolución, entre otras: la muerte o incapacidad del contratista individual, o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista; la declaración de concurso; el mutuo acuerdo; la demora en el cumplimiento de los plazos; y el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.
Los contratos del sector público pueden ser inválidos por causas de Derecho Administrativo —las mismas causas de nulidad de pleno derecho y anulabilidad ya vistas en el Tema 4 de este bloque (arts. 47 y 48 LPAC), más algunas específicas de la LCSP, como la falta de crédito presupuestario suficiente— o por causas de Derecho Civil, cuando afecten a los elementos privados del contrato.
La declaración de nulidad de un acto preparatorio del contrato o de la propia adjudicación produce, en principio, la de este último, entrando el contrato en fase de liquidación, con restitución recíproca de prestaciones cuando sea posible.
ARTS. 44-60 LCSPEl recurso especial en materia de contratación es un recurso administrativo gratuito y de tramitación rápida, previo y potestativo a la vía contencioso-administrativa, contra determinados actos del procedimiento de licitación —típicamente, en contratos SARA y otros supuestos expresamente previstos—.
Se interpone en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación o notificación del acto impugnado, ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) —para los contratos del sector público estatal— o el órgano equivalente autonómico —para contratos de Comunidades Autónomas y Entidades Locales—. Su interposición produce la suspensión automática del procedimiento de contratación cuando se dirige contra el acto de adjudicación, y el plazo máximo de resolución es de dos meses.
Cierre del tema: cuatro fases, con su elemento clave. El Tema 6 continuará con los tipos concretos de contrato.