OPOSITOR.IA
BLOQUE IV · TEMA 13 DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL

La jurisdicción contencioso-administrativa

Funciones, órganos y competencias. El recurso contencioso-administrativo. Actividad administrativa impugnable. Las partes: capacidad, legitimación, representación y defensa.

ACTUALIZADO
AGO 2026
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01

Marco general: el último eslabón, y cierre del Bloque IV

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El Tema 12 agotó la vía administrativa —revisión de oficio y recursos—. Este último tema del bloque estudia el paso siguiente: el control judicial de la Administración, a través de la jurisdicción contencioso-administrativa, regulada en la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA). Cierra así el recorrido completo del Bloque IV: fuentes → acto → contratos → actividad → expropiación → patrimonio → responsabilidad → procedimiento → control judicial.

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La jurisdicción contencioso-administrativa: concepto y función

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ART. 1.1 LJCALos Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley, y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación (recuerda el Tema 2 de este bloque, el control ultra vires).

Es la manifestación última del Estado de Derecho: garantiza que ninguna actuación administrativa quede exenta del control de los tribunales — art. 106.1 CE, ya conocido del Bloque I—.

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Órganos del orden contencioso-administrativo (art. 6 LJCA)

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ART. 6 LJCAEl orden jurisdiccional contencioso-administrativo se integra por cinco tipos de órganos: a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo; c) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; d) Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y e) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

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Competencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

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Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo —órganos unipersonales, provinciales— conocen, en primera o única instancia, de los recursos contra actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas —salvo los dictados por el Consejo de Gobierno de cada Comunidad—, en materias como personal, expropiación, sanciones de escasa cuantía, y actos de gestión tributaria.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid y competencia en todo el territorio nacional, conocen de recursos frente a actos de organismos y entidades públicas estatales con competencia sobre todo el territorio.

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Competencias de las Salas de los TSJ, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo

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Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia de los recursos contra actos de las Comunidades Autónomas de mayor relevancia, y actúan además en apelación frente a las sentencias de los Juzgados de su territorio.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce de los recursos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado, entre otras materias de ámbito estatal relevante. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación —recuerda el Tema 3 del Bloque II, cuando ya se comparó el TJUE con el sistema judicial nacional— y de los recursos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

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El objeto del recurso: actividad administrativa impugnable (art. 25.1 LJCA)

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ART. 25.1 LJCAEl recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

ART. 25.2 LJCATambién es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho — ya adelantada en el Tema 8 de este bloque, a propósito de la expropiación—.

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Impugnación de disposiciones generales (art. 26 LJCA)

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ART. 26.1 LJCAAdemás de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general —recuerda el recurso directo del Tema 3 de este bloque—, es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de estas, fundada en que la disposición no es conforme a Derecho — el recurso indirecto, ya visto también en el Tema 3—.

ART. 26.2 LJCALa falta de impugnación directa de una disposición general, o la desestimación del recurso interpuesto contra ella, no impiden la impugnación posterior de los actos dictados en su aplicación.

08

El recurso contra la inactividad (art. 29 LJCA)

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ART. 29.1 LJCACuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tengan derecho a ella pueden reclamar de la Administración su cumplimiento.

Si en tres meses desde la reclamación la Administración no ha dado cumplimiento a lo solicitado, o no ha llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad — con la peculiaridad de que aquí no hay «acto» previo que impugnar, sino un simple no hacer—.

09

El recurso contra la vía de hecho (art. 30 LJCA)

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El interesado puede formular, frente a la actuación en vía de hecho, un requerimiento potestativo a la Administración actuante, intimando su cesación (art. 30 LJCA). Este requerimiento se entiende rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, la Administración no lo contesta — recuerda el Tema 8 de este bloque, donde ya se presentó el concepto de vía de hecho a propósito de la expropiación forzosa—.

10

Las partes: capacidad procesal (art. 18 LJCA)

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ART. 18 LJCATienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los grupos de afectados, las uniones sin personalidad y los patrimonios independientes o autónomos, cuando la Ley así lo declare expresamente.

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La legitimación activa (art. 19.1 LJCA)

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ART. 19.1 LJCAEstán legitimados ante este orden jurisdiccional, entre otros: a) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo — la regla general, y la más citada—; b) las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos afectados o legalmente habilitados para la defensa de intereses colectivos; c) la Administración del Estado para impugnar actos de otras Administraciones, cuando ostente un derecho o interés legítimo; g) las entidades de Derecho público vinculadas a una Administración, para impugnar actos que afecten a sus fines; y h) cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las leyes.

12

La legitimación de la propia Administración: el recurso de lesividad

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ART. 19.2 LJCALa Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público — cierra aquí el círculo abierto en el Tema 12 de este bloque: el art. 107 LPAC exige la lesividad como paso previo, y es precisamente este art. 19.2 LJCA el que habilita a la Administración para presentarse, en ese proceso, como parte demandante contra su propio acto—.

13

Representación y defensa de las partes (arts. 23-24 LJCA)

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ART. 23 LJCAEn sus actuaciones ante órganos unipersonales —Juzgados—, las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir su representación a un Procurador, siendo asistidas, en todo caso, por Abogado. Ante órganos colegiados —Salas, Tribunal Supremo—, es preceptiva la asistencia de Abogado, y la representación por Procurador es igualmente necesaria.

ART. 24 LJCALa Administración Pública y los organismos vinculados a ella actúan representados y defendidos por sus servicios jurídicos, salvo que la Ley disponga otra cosa.

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El plazo de interposición: la regla general (art. 46.1 LJCA)

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ART. 46.1 LJCAEl plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada, o a la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si es expreso. Si no lo fuera —ha operado el silencio—, el plazo es de seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que, conforme a su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Trampa típica
No confundir estos plazos con los ya vistos en el Tema 12 para los recursos administrativos (1 mes para alzada/reposición): los plazos del contencioso son siempre 2 o 6 meses, según sea expreso o presunto el acto que se recurre — y son plazos de caducidad, no de prescripción: no admiten interrupción—.
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Otros plazos especiales de interposición

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ART. 46.3 LJCASi el recurso se dirige contra una actuación en vía de hecho, el plazo es de diez días desde el día siguiente a la terminación del plazo del requerimiento (folio 09); si no hubo requerimiento, el plazo es de veinte días desde que se inició la actuación en vía de hecho.

ART. 46.5 LJCAEl plazo para interponer el recurso de lesividad es de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la propia declaración de lesividad — engarza directamente con el plazo de cuatro años del art. 107.2 LPAC (Tema 12): primero la Administración declara la lesividad dentro de esos cuatro años, y después dispone de dos meses más para presentar la demanda judicial—.

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El procedimiento: fases esenciales

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El procedimiento en primera o única instancia se articula, en síntesis, en: interposición del recurso (escrito reducido a citar el acto o disposición impugnada, art. 45); reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada; demanda y contestación, con posibilidad de prueba; vista o conclusiones, según el procedimiento; y sentencia.

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El procedimiento abreviado

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Para asuntos de menor cuantía o complejidad —competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con determinados límites cuantitativos y materiales—, la LJCA prevé un procedimiento abreviado, más rápido: concentra en una sola vista oral los trámites de alegaciones, prueba y conclusiones, agilizando sustancialmente la resolución del litigio frente al procedimiento ordinario.

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Cuadro de síntesis: cierre del Bloque IV

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Cierre del tema, y del Bloque IV completo: cuatro piezas, con su elemento clave.

  • Órganos (art. 6): Juzgados → Juzgados Centrales → Salas de TSJ → Audiencia Nacional → Tribunal Supremo, en orden creciente de relevancia territorial y material.
  • Objeto (arts. 25-30): disposiciones generales + actos que ponen fin a la vía administrativa + inactividad (3 meses de reclamación previa) + vía de hecho (requerimiento potestativo).
  • Partes: capacidad (art. 18) + legitimación por derecho/interés legítimo (art. 19.1.a) o acción popular (19.1.h) + legitimación de la propia Administración vía lesividad (art. 19.2) + representación por Procurador y defensa por Abogado (art. 23, preceptivo ante órganos colegiados).
  • Plazos: 2 meses (acto expreso) / 6 meses (acto presunto) — la regla general del art. 46.1 — con especialidades para vía de hecho (10/20 días) y lesividad (2 meses desde la declaración).