Las garantías en el desarrollo del procedimiento. La revisión de los actos en vía administrativa: revisión de oficio y recursos administrativos.
El Tema 11 recorrió el procedimiento hasta la resolución. Este tema estudia qué ocurre después: los derechos que amparan al ciudadano durante toda la tramitación, y los mecanismos —de oficio o a instancia de parte— para revisar un acto ya dictado, ya sea porque la propia Administración detecta un vicio, ya porque el interesado no está de acuerdo con la resolución.
ART. 13 LPACQuienes tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas son titulares, entre otros, de los derechos a: comunicarse a través del Punto de Acceso General electrónico (recuerda el Tema 1 del Bloque III); ser asistidos en el uso de medios electrónicos; utilizar las lenguas oficiales de su Comunidad Autónoma; acceder a la información pública; ser tratados con respeto y deferencia; exigir las responsabilidades de las Administraciones y su personal cuando así corresponda; y obtener información sobre los requisitos jurídicos y técnicos de los proyectos que se proponga realizar.
El procedimiento administrativo articula las garantías que ya has visto desplegadas en temas anteriores: el trámite de audiencia (art. 82, Tema 11) da efectividad al principio de contradicción del art. 105.c CE; la obligación de resolver y el silencio administrativo (Tema 11) evitan que la inactividad de la Administración deje al ciudadano sin respuesta; y la motivación de los actos (art. 35, Tema 4) permite conocer las razones de la decisión, presupuesto necesario para poder impugnarla con fundamento. Este tema añade la última pieza: los cauces para reaccionar frente a un acto ya dictado.
La LPAC distingue dos grandes mecanismos de revisión: la revisión de oficio (Capítulo I del Título V, arts. 106-111) —iniciativa de la propia Administración, sin necesidad de que medie recurso del interesado— y los recursos administrativos (Capítulo II, arts. 112-126) —iniciativa del interesado disconforme con un acto—.
ART. 106.1 LPACLas Administraciones Públicas pueden, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente, declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos tasados del art. 47.1 (Tema 4 de este bloque).
A diferencia de la declaración de lesividad (folio siguiente), la revisión por nulidad no está sujeta a plazo: coherente con el carácter imprescriptible de la acción de nulidad ya visto en el Tema 4.
ART. 110 LPACLas facultades de revisión no pueden ejercitarse cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes — el mismo elenco de principios generales del Derecho ya visto en el Tema 3 de este bloque, aquí aplicados como límite a una potestad exorbitante—.
ART. 107.1 LPACLas Administraciones Públicas pueden impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme al art. 48 (Tema 4 de este bloque), previa su declaración de lesividad para el interés público.
ART. 107.2 LPACLa declaración de lesividad no puede adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo, y exige la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en él.
ART. 107.3 LPACTranscurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se produce la caducidad del mismo — mismo plazo de seis meses ya visto en el Tema 11 para el silencio de oficio desfavorable, aunque aquí opera como caducidad del propio procedimiento de lesividad, no como silencio en sentido estricto—.
ART. 109.1 LPACLas Administraciones Públicas pueden revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
ART. 109.2 LPACLas Administraciones pueden, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos — no cualquier error, solo los evidentes, que no exigen nueva valoración jurídica—.
Los recursos administrativos son el cauce por el que el interesado impugna un acto administrativo ante la propia Administración, antes —o en lugar de— acudir a la vía contencioso-administrativa. La LPAC regula tres: el recurso de alzada, el recurso potestativo de reposición, y el recurso extraordinario de revisión.
Como regla común: no se tienen en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos o alegaciones del recurrente que, pudiendo haberse aportado en el procedimiento original, no se aportaron entonces.
ART. 121 LPACEl recurso de alzada procede contra actos que no ponen fin a la vía administrativa, y se interpone ante el órgano que dictó el acto, o ante su superior jerárquico, que es quien lo resuelve.
ART. 122.1 LPACEl plazo de interposición es de un mes, si el acto es expreso —transcurrido sin recurso, la resolución deviene firme—; si el acto no es expreso —ha operado el silencio—, el recurso puede interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.
ART. 122.2 LPACEl plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses. Transcurrido sin resolución expresa, se puede entender desestimado el recurso —silencio negativo—, salvo el supuesto especial ya visto en el Tema 11: cuando el propio recurso de alzada se interpuso contra la desestimación por silencio de una solicitud, en cuyo caso se entiende estimado si tampoco se resuelve en plazo.
ART. 122.3 LPACContra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos tasados del art. 125.1.
ART. 123.1 LPACEl recurso de reposición procede contra actos que sí ponen fin a la vía administrativa. Es potestativo: el interesado puede interponerlo o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa, pero no ambas a la vez —si opta por el recurso, debe esperar a su resolución (o al silencio) antes de recurrir judicialmente—.
ART. 124 LPACEl plazo de interposición es de un mes (acto expreso) o cualquier momento (acto presunto), igual que en la alzada; pero el plazo máximo de resolución es de un mes —más breve que el de la alzada—, y contra su resolución no cabe interponer de nuevo el mismo recurso.
ART. 125.1 LPACProcede contra actos firmes en vía administrativa, únicamente cuando concurra alguna de estas cuatro causas tasadas: a) que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; b) que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces; c) que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a la resolución; y d) que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, declarada así en virtud de sentencia judicial firme.
ART. 125.2 LPACEl plazo de interposición es de cuatro años desde la notificación de la resolución impugnada, para la causa a) —error de hecho—; y de tres meses, contados desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme, para las causas b), c) y d).
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de este recurso es de tres meses — coincidente con el de la alzada, aunque su naturaleza es completamente distinta: no es un recurso ordinario contra cualquier acto, sino una vía excepcional contra actos ya firmes, reservada a supuestos de especial gravedad—.
Los tres recursos administrativos, en una frase cada uno: la alzada es el recurso ordinario y obligatorio contra actos que no agotan la vía administrativa, resuelto por el superior jerárquico; la reposición es el recurso ordinario y potestativo contra actos que sí la agotan, resuelto por el mismo órgano; y la revisión extraordinaria es el recurso excepcional contra actos ya firmes, limitado a cuatro causas tasadas de especial gravedad.
Cierre del tema: dos grandes vías de revisión, con su elemento clave.