Unidad jurisdiccional, Consejo General del Poder Judicial y organización judicial.
ART. 117.1La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, que son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley — cuatro cualidades que la Constitución enuncia juntas, y que conviene después estudiar una por una, porque cada una tiene su propio desarrollo.
Principio de independencia. Es la cualidad que abre el art. 117.1: la justicia se administra por Jueces y Magistrados independientes — no reciben instrucciones ni del Gobierno, ni de sus superiores jerárquicos, ni de nadie, a la hora de juzgar un caso concreto.
Principio de inamovilidad (art. 117.2). Los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Es la garantía que blinda la independencia frente a represalias: a un juez no se le puede apartar de su puesto por la sentencia que dicte.
Principio de responsabilidad (personal). La cualidad de «responsables» del art. 117.1 se refiere a que Jueces y Magistrados pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil o penal por el ejercicio de su función — no son inmunes a control, solo independientes en el criterio.
No confundir esta responsabilidad personal del juez (117.1) con la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial (art. 121, que vemos en el folio siguiente) — son dos principios distintos, con sujetos distintos: uno responde el juez, en el otro responde el Estado.
Principio del juez natural (art. 117.3). El ejercicio de la potestad jurisdiccional —juzgar y hacer ejecutar lo juzgado— corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según normas de competencia y procedimiento preestablecidas. Es la garantía de que a cada ciudadano lo juzga el juez que le corresponde según reglas fijadas de antemano, no uno elegido a voluntad para el caso.
Principio de exclusividad (art. 117.4). Los Juzgados y Tribunales no ejercen más funciones que la jurisdiccional propiamente dicha, más las que la ley les atribuya expresamente en garantía de algún derecho.
Principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5). Es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regula el ejercicio de la jurisdicción militar, en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio —desarrollada por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar—, como única jurisdicción especial admitida junto a la ordinaria.
Prohibición de los Tribunales de excepción (art. 117.6). Quedan prohibidos los tribunales creados al margen de la organización del Poder Judicial para juzgar a una persona o grupo concreto mediante un proceso especial.
Principio de obligatoriedad de las decisiones judiciales (art. 118). Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes, así como prestar la colaboración requerida en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Principio de gratuidad (art. 119). La justicia es gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Principio de oralidad y publicidad (art. 120). Las actuaciones judiciales son públicas, salvo las excepciones que prevean las leyes de procedimiento; el procedimiento es predominantemente oral, sobre todo en materia criminal; y las sentencias son siempre motivadas y se pronuncian en audiencia pública.
Principio de responsabilidad patrimonial del Estado (art. 121). Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Principio de igualdad ante la Administración de Justicia. Conectado con el art. 14 CE: la igualdad debe garantizarse no solo ante la ley, sino también ante la jurisdicción —lo que exige, precisamente, que la jurisdicción se conciba como única para todos, enlazando de nuevo con el principio de unidad jurisdiccional—.
Principio de cooperación de los ciudadanos (art. 125). Los ciudadanos pueden ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado —en los procesos penales que la ley determine— y de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
La Policía Judicial (art. 126). Depende de los Jueces, los Tribunales y el Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y de descubrimiento y aseguramiento del delincuente — no es un principio en sentido estricto, pero cierra el marco constitucional del Título VI junto a los anteriores.
Antes de ver los órganos concretos, conviene fijar qué asuntos conoce cada uno. El art. 9 de la LOPJ distingue cuatro órdenes jurisdiccionales dentro de la jurisdicción ordinaria:
Junto a la jurisdicción ordinaria, existe la jurisdicción militar, en el ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 CE), como jurisdicción especial.
ART. 122.1La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) determina la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, y el estatuto de Jueces y Magistrados, que forman un cuerpo único.
El art. 26 LOPJ enumera los órganos a los que se atribuye la potestad jurisdiccional: Jueces y juezas de Paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.
La reforma de la eficiencia organizativa del servicio público de Justicia sustituyó los antiguos Juzgados individuales (de Primera Instancia, de Instrucción, de lo Penal...) por un modelo de Tribunales de Instancia organizados en secciones. Si un material de estudio antiguo sigue hablando solo de «Juzgados» en plural sin mencionar los Tribunales de Instancia, está desactualizado.
ART. 53 LOPJEl Tribunal Supremo, con sede en Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
ART. 54 LOPJSe compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada Sala.
ART. 55 LOPJSe integra por cinco Salas: 1ª de lo Civil, 2ª de lo Penal, 3ª de lo Contencioso-Administrativo, 4ª de lo Social y 5ª de lo Militar —esta última se rige por su legislación específica, y solo de forma supletoria por la LOPJ—.
Además de las Salas jurisdiccionales, el Tribunal Supremo cuenta con una Sala de Gobierno, encargada de su gobierno interno.
La Sala Especial del art. 61 LOPJ. Está formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Conoce de asuntos singulares que exceden lo ordinario de cada Sala —como la recusación del propio Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes de Sala—.
El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (arts. 61 bis a 61 sexies LOPJ). Es un órgano de asistencia a la Presidencia y a las distintas Salas, especialmente en los procesos de admisión de recursos y en la elaboración de informes y estudios. Está dirigido por un Director, e integrado por miembros de la carrera judicial y otros juristas —los «letrados del Gabinete Técnico»—. Su composición y plantilla las determina el Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, previo informe del CGPJ e informe favorable del Ministerio de Hacienda.
La Audiencia Nacional (arts. 62-69 LOPJ). Con sede en Madrid, tiene jurisdicción en toda España. Se compone de Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados, organizados en Salas de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. Conoce de los asuntos de mayor trascendencia o repercusión en todo el territorio nacional —terrorismo, narcotráfico a gran escala, delitos económicos de especial complejidad, entre otros—.
Los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 70-79 LOPJ). Culminan la organización judicial dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Se estructuran en Sala de lo Civil y Penal, Sala de lo Contencioso-Administrativo y Sala de lo Social.
Las Audiencias Provinciales (arts. 80-83 LOPJ). Con sede en la capital de cada provincia y jurisdicción provincial. Se componen de un Presidente y dos o más Magistrados. Conocen principalmente en el orden penal —como órgano de apelación y de enjuiciamiento— y en el civil.
Es el nivel más próximo al ciudadano, y el que más ha cambiado con la reforma reciente. En cada partido judicial existe un Tribunal de Instancia, organizado internamente en secciones especializadas por materia —civil, instrucción, penal, contencioso-administrativo, social, violencia sobre la mujer, menores, vigilancia penitenciaria—, que sustituyen a lo que antes eran Juzgados separados con esos mismos nombres.
El Tribunal Central de Instancia, con sede en Madrid y competencia en toda España, cumple para los asuntos de ámbito nacional la misma función que un Tribunal de Instancia cumple a nivel de partido judicial —es el heredero de los antiguos Juzgados Centrales vinculados a la Audiencia Nacional—.
Los Juzgados de Paz se mantienen en los municipios donde no hay sede de Tribunal de Instancia, para asuntos de menor entidad.
ART. 122.2El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial. La LOPJ establece su estatuto, incompatibilidades y funciones —en particular, nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario—.
Composición: el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y 20 vocales, nombrados por el Rey por 5 años. De ellos: 12 son jueces o magistrados de todas las categorías judiciales, y 8 son juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional.
El sistema vigente, desde la Ley Orgánica 4/2013, atribuye la elección de los 20 vocales a las Cortes Generales:
Los 12 vocales judiciales: puede presentarse cualquier juez o magistrado en activo con el aval de 25 compañeros o de una asociación profesional. De los candidatos, 6 los elige el Congreso y 6 el Senado.
Los 8 vocales juristas: 4 a propuesta del Congreso y 4 del Senado, cada uno por mayoría de 3/5.
Hay una reforma en trámite parlamentario para que los 12 vocales judiciales los elijan directamente los jueces, sin intervención de las Cortes — pero no ha entrado en vigor a fecha de 2026. El sistema vigente sigue siendo el descrito arriba.
ART. 611 LOPJEl CGPJ dispone de los órganos técnicos necesarios para el correcto ejercicio de sus atribuciones, con el cometido de tramitar y preparar los asuntos que hayan de conocer el Pleno y las Comisiones. En lo no previsto en la LOPJ, es el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ el que fija su número, estructura, funciones y forma de nombramiento. En particular, son órganos técnicos:
La carrera judicial se estructura en tres categorías: Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo. El ingreso ordinario es mediante oposición libre, seguida de un curso teórico-práctico de selección en la Escuela Judicial. También existe el acceso a la categoría de Magistrado por el llamado «cuarto turno»: concurso entre juristas de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional.
La independencia judicial —adelantada en el art. 117.1 CE— se garantiza mediante varios mecanismos concretos: la inamovilidad (no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas legalmente previstas); el estricto régimen de incompatibilidades del art. 127 CE (ni otros cargos públicos, ni partidos políticos, ni sindicatos); la exclusividad de la función jurisdiccional; y las garantías retributivas y de inamovilidad frente a presiones externas.
A diferencia de Jueces y Tribunales, el Ministerio Fiscal no se rige por la LOPJ para su organización interna, sino por su propia norma: la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Su estructura sigue el principio de unidad de actuación que vimos en el art. 124.2 CE: al frente está el Fiscal General del Estado; le asiste el Consejo Fiscal, órgano colegiado de carácter consultivo y de participación; y existe una Junta de Fiscales de Sala. Por debajo, la organización territorial replica en buena medida la judicial: Fiscalía del Tribunal Supremo, Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscalías de las Comunidades Autónomas y Fiscalías Provinciales, además de Fiscalías especiales para materias concretas —como la Fiscalía Anticorrupción—.
ART. 124.1Promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, y vela por la independencia de los Tribunales.
ART. 124.2Actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
ART. 124.4El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ.