Organización, composición y atribuciones.
El Tribunal Constitucional (TC) se regula en el Título IX de la Constitución (arts. 159-165) y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Es el intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido solo a la Constitución y a su propia Ley Orgánica. No forma parte del Poder Judicial —es un órgano constitucional aparte, con jurisdicción en todo el territorio español.
ART. 159.1El TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: 4 a propuesta del Congreso (mayoría de 3/5), 4 a propuesta del Senado (idéntica mayoría), 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
ART. 159.2Deben ser juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, elegidos entre Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados.
ART. 159.3Mandato de 9 años, con renovación por terceras partes cada 3 años.
ART. 159.5Independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Regla mnemotécnica: 12 - 15 - 9 - 3. Todos los números bajan excepto el 15 (que es el único que se refiere a años de experiencia previa, no a la composición o el mandato).
Incompatibilidades (art. 159.4 CE + art. 19 LOTC). El cargo de magistrado del TC es incompatible con todo mandato representativo, con cargos políticos o administrativos, con funciones directivas en un partido político o sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. La LOTC concreta la lista y añade expresamente el cargo de Defensor del Pueblo, el de Diputado o Senador, y cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras entidades locales. Si quien es propuesto como magistrado está en alguna de estas situaciones, debe cesar en ella antes de tomar posesión —en los 10 días siguientes a la propuesta—, o se entiende que no acepta el cargo.
La incompatibilidad afecta a ejercer funciones directivas en un partido político, no a ser simplemente militante. El propio Tribunal Constitucional, en su Auto 226/1988, aclaró que la LOTC no impide a un magistrado pertenecer a un partido como afiliado de base, porque una posible afinidad ideológica no merma por sí sola su imparcialidad para juzgar.
Cese (art. 23 LOTC). Los magistrados del TC cesan por: renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; expiración del plazo de su nombramiento; incurrir en una causa de incapacidad de las previstas para el Poder Judicial; incompatibilidad sobrevenida; dejar de atender con diligencia los deberes del cargo; violar la reserva propia de su función; o haber sido declarado responsable civil por dolo, o condenado por delito doloso o por culpa grave. El procedimiento varía según la causa: la renuncia, la expiración del mandato y el fallecimiento los decreta directamente el Presidente del Tribunal; la incapacidad y la incompatibilidad sobrevenida las decide el Pleno por mayoría simple; y el resto de causas —negligencia, violación de la reserva, responsabilidad civil o penal— exigen una mayoría reforzada de 3/4 del Pleno.
Suspensión. Distinta del cese: un magistrado puede ser suspendido, no cesado, únicamente si es procesado penalmente, o por el tiempo indispensable para resolver si concurre alguna causa de cese. Esta suspensión también exige el voto favorable de 3/4 del Pleno.
ART. 160El Presidente del TC es nombrado por el Rey entre los miembros del propio Tribunal, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno, por un periodo de 3 años.
La LOTC organiza al Tribunal en un Pleno (todos los magistrados, bajo la presidencia del Presidente del TC) y dos Salas, cada una dividida a su vez en Secciones, para el reparto y tramitación de los asuntos según su naturaleza.
El TC tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
161.1.aRecurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
161.1.bRecurso de amparo por violación de los derechos y libertades del art. 53.2 (art. 14 + Secc. 1ª + objeción de conciencia).
161.1.cConflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí.
161.1.dLas demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
161.2El Gobierno puede impugnar ante el TC disposiciones y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas, lo que produce la suspensión automática de la disposición impugnada.
Recurso de inconstitucionalidad — pueden interponerlo: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, y los órganos colegiados ejecutivos y, en su caso, las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Plazo: 3 meses desde la publicación de la norma.
Recurso de amparo — legitimados: toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo, y el Ministerio Fiscal. Los plazos varían según el tipo de acto impugnado, y se desarrollan en el siguiente folio.
El recurso de amparo no es una vía única: la LOTC distingue tres modalidades según de dónde viene la vulneración del derecho, cada una con su propio plazo y requisitos.
Amparo frente a actos parlamentarios sin valor de ley (art. 42 LOTC): plazo de 3 meses desde que el acto es firme.
Amparo frente a actos del Gobierno o la Administración (art. 43 LOTC): exige haber agotado antes la vía judicial contencioso-administrativa; plazo de 20 días desde la notificación de la resolución judicial que agota esa vía previa.
Amparo frente a actos judiciales (art. 44 LOTC): el más frecuente en la práctica. Exige haber agotado todos los medios de impugnación dentro del propio proceso judicial —incluido, cuando proceda, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial— y haber invocado el derecho vulnerado tan pronto como fue posible dentro de ese proceso. Plazo de 30 días desde la notificación de la resolución que se impugna.
El recurso de amparo tiene carácter subsidiario y extraordinario: no es una tercera instancia ni una vía para revisar cualquier discrepancia con una sentencia, sino el último recurso una vez agotada la vía judicial ordinaria —que es la primera garante de los derechos fundamentales.
Desde la reforma de la Ley Orgánica 6/2007, no basta con cumplir estos requisitos formales: el recurrente debe además justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 y 50.1.b LOTC) para que el Tribunal lo admita a trámite. La STC 155/2009 concretó los supuestos que la justifican: que se plantee un problema o faceta nueva de un derecho fundamental, que el asunto permita aclarar o cambiar doctrina del propio Tribunal, o que exista un incumplimiento general y reiterado de esa doctrina por parte de la jurisdicción ordinaria, entre otros. Esta reforma cambió por completo el filtro de acceso: se pasó de una admisión prácticamente generalizada a una presunción de inadmisión, salvo que se acredite esa trascendencia.
Si el Tribunal estima el recurso, la sentencia puede declarar la nulidad del acto o resolución impugnada, reconocer el derecho fundamental vulnerado, y restablecer al recurrente en su derecho (art. 55.1 LOTC). Si además el Tribunal aprecia que la ley aplicada por el juez ordinario es en sí misma inconstitucional, puede elevar al Pleno una autocuestión de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC), conectando así el recurso de amparo con el control de constitucionalidad de las leyes que vimos en los folios anteriores.
Los tres plazos del amparo son distintos y se confunden con facilidad: 3 meses (actos parlamentarios, art. 42), 20 días (actos administrativos, art. 43) y 30 días (actos judiciales, art. 44) — este último es el que más se pregunta, por ser el más habitual en la práctica.
A diferencia del recurso (una vía directa, activada por sujetos políticos), la cuestión de inconstitucionalidad la plantea un juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, cuando considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución. El planteamiento suspende provisionalmente el proceso judicial hasta que el TC se pronuncie.
No confundir: el recurso de inconstitucionalidad lo interponen sujetos políticos (Gobierno, Diputados, etc.) directamente ante el TC; la cuestión la plantea un juez dentro de un proceso judicial en marcha. Los ciudadanos pueden pedirle al juez que la plantee, pero la decisión es siempre del juez, nunca del ciudadano directamente.
ART. 164.1Las sentencias del TC se publican en el BOE, con valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación. No cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley tienen plenos efectos frente a todos.
ART. 164.2Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsiste la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
ART. 165Una ley orgánica —la LOTC— regula el funcionamiento del TC, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante él y las condiciones para el ejercicio de las acciones.